MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL
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Instrumento
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Fecha
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Autoridad
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Contenido
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Ratificación
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Artículos o temas
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observaciones
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Convención americana
sobre derechos humanos
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22/noviembre/1969
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San José, Costa Rica
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Reconoce que los
derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional complementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados americanos.
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28/mayo/1973
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Artículo 17.
Protección a la Familia
La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
Artículo 19.
Derechos del Niño
Todo niño tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
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A la fecha,
veinticinco naciones se han adherido a la Convención
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Convención sobre los
derechos del niño
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20/noviembre/1989
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Naciones unidas
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Se consagran y se
establece la responsabilidad de la protección a la sociedad y al gobierno de los derechos de los menores de 18 años a
desarrollarse en medios seguros y a participar activamente en la sociedad. La
CDN reconoce a los niños como sujetos de derecho, pero convierte a los
adultos en sujetos de responsabilidades
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28/enero/1991
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Artículo 3
3. Los Estados Partes se
asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia
de una supervisión adecuada.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán
por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que
tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los
casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca
del lugar de residencia del niño.
Artículo 19
1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la
custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona
que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de
protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces
para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la
asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos
antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial.
artículo 20
1. Los niños
temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la
protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados
Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de
cuidado para esos niños.
3. Entre esos
cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la
adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y
a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
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Colombia, siguiendo
los lineamientos de la Convención, la Asamblea Nacional Constituyente reformó
la Carta Magna e incluyó el criterio y los principios de protección integral
de la niñez en su doble dimensión: garantía de los derechos de los Niños y
protección en condiciones especialmente difíciles. Además, establece la
responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, en la obligación de
asistir y proteger a los niños y las niñas para asegurar su desarrollo
armónico integral en ejercicio pleno de sus derechos.
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Acuerdo sobre
asistencia a la niñez entre la república de Colombia y la republica de chile
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16/06/1991
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Gobierno chileno y
colombiano
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Derechos humanos
general, mujer, niños, infancia, discriminación, pena de muerte, tortor,
desaparición
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16/07/1991
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Articulo 1 aunar sus esfuerzos para la investigación,
prevención y tratamiento de los problemas que afectan al menor y a la
familia, mediante el uso común de los recursos humanos, institucionales y de
información que disponen.
Articulo 3 será de interés para las partes
contratantes el tratamiento conjunto de los siguientes aspectos:
1. políticas de
integración social del menor y la familia
2. análisis de
factores generadores de la desprotección de menores, alteraciones
conductuales e infracciones de ley
3. formas de
intervención integral preventivas
5. marco
institucional para la atención al menor
Articulo 4 las partes contratantes designan como órganos
encargados de la ejecución de este convenio al instituto colombiano de
bienestar familiar por Colombia y al servicio nacional de menores por chile
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Este convenio
designa de manera autoritaria al organismo encargado de velar por los
derechos de los menores designando funciones financieras, sociales y
psicológicas
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MARCO HISTORICO
CONSTITUCIONAL
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CARTA
POLITICA
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ARTICULOS
RELACIONADOS
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OBSERVACIONES
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Constitución
de De Cundinamarca 4 de abril
de 1811
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DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA.
Artículo 1. Las primeras ideas que se imprimen al
hombre en su niñez y la
educación
que recibe en su juventud, no sólo son las bases de la buena o mala
suerte
que haya de correr en el discurso de su vida, sino las que aseguran
todas
las ventajas o desventajas a favor o en perjuicio de la sociedad, las que
Dan
a ésta ciudadanos robustos e ilustrados, o la plagan de miembros corrompidos
y perjudiciales. El Cuerpo Legislativo tendrá en mucha
consideración
y el Gobierno promoverá con el mayor esmero los
establecimientos
que miran a esta parte importantísima de la felicidad del
Estado.
Artículo 2. En todos los poblados deberán
establecerse escuelas de primeras
letras
y dibujo, dotadas competentemente de los fondos a que corresponda,
con
separación de los dos sexos.
Artículo 3. Los objetos de la enseñanza de estas
escuelas serán leer, escribir,
dibujar,
los primeros elementos de la geometría, y antes que todo, la Doctrina
Cristiana
y las obligaciones y los derechos del ciudadano, conforme a la
Constitución.
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Esta
constitución es de gran relevancia porque resalta el tema de la educación en
nuestros niños.
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Constitución Política Del Estado De Nueva Granada
1* De 1832
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Artículo 5.- Son granadinos por nacimiento:
1. Todos los hombres libres nacidos en el
territorio de la Nueva Granada, antes de la transformación política de sus
respectivas provincias en favor de la independencia;
2. Los descendientes de éstos, y los de granadinos
por naturalización, que hayan nacido o nacieren en el mismo territorio;
3. Los que habiendo nacido en países extranjeros
de padres granadinos, ausentes en servicio de la República, o por su amor a
la causa de la independencia o de la libertad, hayan fijado o fijaren su
residencia en la Nueva Granada;
4. Los que habiendo nacido en el territorio de la
Nueva Granada de padre extranjero, hayan fijado, o fijaren su residencia en
él;
5. Los libertos nacidos en el territorio de la
Nueva Granada;
6. Los hijos de las esclavas nacidos libres, por
el ministerio de la ley, en el mismo territorio.
Artículo 6.- Son granadinos por
naturalización:
1. Los no nacidos en el territorio de la Nueva
Granada, que el día en que se hizo la transformación política de cada pueblo,
en que estaban domiciliados, se hallaban en él, y se sometieron a la
constitución del año de mil ochocientos veintiuno;
2. Los hijos de padre y madre granadinos, nacidos
fuera del territorio de la Nueva Granada, luego que vengan a ésta, y declaren
ante la autoridad que determine la ley, que quieren ser granadinos;
3. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza,
y los que habiéndola obtenido del gobierno de Colombia, estén domiciliados, o
vengan a domiciliarse en la Nueva Granada, y hayan permanecido fieles a la
causa de la libertad;
4. Los nacidos en cualquiera parte del territorio
de Colombia, fuera del de la Nueva Granada, siempre que estén domiciliados en
ésta, o se domicilien en adelante.
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Constitución
política de 1886
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Artículo 8.- Son nacionales colombianos:
1.
Por nacimiento:
Los
naturales de Colombia con una de dos condiciones, que el padre o la madre
también lo hayan sido, o que siendo hijos de extranjeros, se hallen
domiciliados en la República.
Los
hijos legítimos de padre y madre colombianos que hubieren nacido en tierra
extranjera y luego se domiciliaren en la República, se considerarán colombianos
de nacimiento para los efectos de las leyes que exijan esta calidad
Articulo
41 La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la
Religión Católica.
La
instrucción primaria costeada con fondos públicos, será gratuita y no obligatoria.
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Principalmente sobresalen los derechos de
los niños en cuanto a la nacionalidad, y también hace referencia a la
educación de estos.
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MARCO CONSTITUCIONAL
CONTEMPORANEO
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ARTICULO
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CONTENIDO
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OBSERVACIONES
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Articulo 5
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El Estado reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la
familia como institución básica de la sociedad.
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Indica
gran relevancia por los derechos de las personas en este caso los niños, y
abarca una institución de gran importancia que es la familia.
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Articulo
42
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La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
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Desarrollado
parcialmente por la Ley 25 de 1992.
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Articulo 44
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Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación
y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,
en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
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El
artículo mencionado es una de los más importantes puesto que indica los principales derechos de los
niños, los cuales deben ser conocidos para que nuestra niñez goce de libertad
sin obstáculos, y de esta forma obtengan protección para cada uno de ellos.
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Articulo 45
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El
adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
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Resalta
el tema de los adolescentes puesto que es deber del El Estado y la sociedad garantizar la
participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y
privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la
juventud.
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Articulo 48
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Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social.
El
Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los
servicios en la forma que determine la Ley.
La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La
ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.
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Adicionado
por el Acto Legislativo 01 de 2005
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Articulo 50
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Todo
niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de
seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la
materia.
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Es
importante dar a conocer que el estado protege a los niños brindándoles
seguridad social sin importar a que clase pertenezca.
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Articulo 67
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La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a
la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
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Nuestros
niños tienen el privilegio de obtener una educación gratuita, Cada mujer, hombre, joven y niño
o niña tienen el derecho a la educación, capacitación e información; así como
a otros derechos humanos fundamentales para la realización plena de su
derecho a la educación. El derecho de todas las personas a la educación se
encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
Pactos Internacionales, la Convención de los Derechos del Niño y otros
tratados y declaraciones internacionales; todas éstas forman parte de
herramientas poderosas que deben ser puestas en marcha para el goce del
derecho a la educación para todos.
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Articulo 96
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Artículo 1°. El artículo 96 de la Constitución
Política quedará así: "Artículo 96. Son nacionales colombianos.
1.
Por nacimiento:
a)
Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la
madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento y;
b)
Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra
extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en
una oficina consular de la República.
2.
Por adopción:
a)
Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo
con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la
nacionalidad colombiana por adopción;
b)
Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia,
que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren, y;
c)
Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos,
con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún
colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de
nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su
nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad
colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
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Modificado
por el Acto Legislativo 01 de 2002.
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PANORAMA
LEGISLATIVO NACIONAL
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Disposición
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Contenido
general
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Artículos
recientes
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observaciones
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ley
1098 de 2006
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Por la
cual se expide el código de infancia y adolescencia
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Al Artículo 42 que habla de las
obligaciones especiales y educativas se le ha añadido: artículo 94 de
la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Considérese obligatorio
que todas las instituciones educativas públicas y privadas estructuren un
módulo articulado al PEI –Proyecto Educativo Institucional– para mejorar las
capacidades de los padres de familia y/o custodios en relación con las
orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la
violencia intrafamiliar y sus consecuencias
El artículo 61 del código
civil: En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una
persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en
el orden que sigue:
1. Los descendientes
2. Los ascendientes a
falta de descendientes
3. El padre y la madre
naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de
descendientes o ascendientes
4. El padre y la madre
adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y
3o.
5. Los
colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de
los números 1o, 2o, 3o y 4o.
6. Los hermanos
naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los
afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de
los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos
de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse,
no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en
su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo
poder y dependencia estén constituidos.
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En
esta ley se encuentran los parámetros que definen los derechos de niños y adolescentes además
de reglas de interpretación de este código y la protección integral que se
les brinda.
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Ley
173 de 1994
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Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de
octubre de 1980.
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Deseando proteger a los niños en el plano internacional contra
los efectos dañinos de un traslado o no regreso ilícitos y fijar
procedimientos con el fin de garantizar el regreso inmediato del niño en el
Estado donde reside habitualmente así como de garantizar la protección del
derecho de visita, han decidido celebrar un Convenio a este efecto, en el
cual se brinde seguridad al menor.
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Resolución
2925 de 2013
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Por la cual se regula
la entrega de la Beca equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a
los Hogares Sustitutos y Tutores del ICBF.
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En uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las
conferidas en los artículos 28 de la Ley 7ª de 1979, 78 de la Ley 489 de
1998, el literal a) del artículo 28 del Decreto 334 de 1980, 36 de la Ley
1607 de 2012 y la Ley 1098 de 2006.
Que el artículo 20 de la
Ley 7ª de 1979, el objeto del ICBF es propender y fortalecer la
integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad
y garantizarle los derechos.
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, “por el cual se expide el
Código de la Infancia y la Adolescencia”, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Cecilia de la Fuente de Lleras,
ICBF, como ente coordinador
del Sistema Nacional del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá
todas las funciones que hoy tiene, (Ley 75/68 y Ley 7/79) y
definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para
garantizar los derechos del niños, niñas y adolescentes, y para asegurar su
restablecimiento.
Que como consecuencia de lo descrito en el párrafo anterior y en
concordancia con lo que establece el
artículo 7° de la Ley 1098 de 2006, corresponde al ICBF propender por la
protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que incluye su
reconocimiento como sujetos de derecho, la garantía y cumplimiento de estos,
la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
Que en el propósito de proteger y garantizarles los derechos a
los niños, niñas y adolescentes, el
artículo 50 de la Ley 1098 de 2006, consagra el mecanismo de
restablecimiento de derecho, como medio para lograr el ejercicio efectivo de
los derechos que hayan sido vulnerados a través de medidas de protección y
restablecimiento.
Que según lo dispuesto por el artículo 59 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, una de las medidas de restablecimiento de
derechos de los niños, niñas y adolescentes es su ubicación en un Hogar
Sustituto, la cual consiste “en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se
compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la
familia de origen”, familia
que recibe un aporte mensual por parte del ICBF destinado exclusivamente a
los gastos del niño, niña y adolescente, sin que por ello se establezca una
relación laboral entre el Instituto y los responsables del denominado hogar
sustituto. Que cuando esta medida sea para niños, niñas y adolescentes
desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley, su ubicación
se realiza en un Hogar Sustituto Tutor.
Que como reconocimiento a esta labor solidaria y voluntaria que desarrollan los
Hogares Sustitutos, la Ley 1607 de
2012, estableció en su artículo 36 que “Durante el transcurso del año
2013, se otorgará a las madres comunitarias y sustitutas una beca equivalente
a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los
años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en
procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal
mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de
funcionarias públicas.
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Esta
ley asegura el reconocimiento y deberes de las madres sustitutas, que deberán
acoger a los niños y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad ya sea por
discapacidades físicas o emocionales o problemáticas sociales como lo es la
desmovilización. Además provee a las madres y hogares sustitutos de una beca
que les ayudará al mantenimiento de los menores. Cabe decir que es una labor
muy humana y de difícil ejecución.
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