jueves, 14 de noviembre de 2013

primer avance



MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL
Instrumento
Fecha
Autoridad
Contenido
Ratificación
Artículos o temas
observaciones
Convención americana sobre derechos humanos
22/noviembre/1969
San José, Costa Rica
Reconoce que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
28/mayo/1973
Artículo 17.  Protección a la Familia
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
 
Artículo 19.  Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
 
A la fecha, veinticinco naciones se han adherido a la Convención
Convención sobre los derechos del niño
20/noviembre/1989
Naciones unidas
Se consagran y se establece la responsabilidad de la protección a la sociedad y al gobierno  de los derechos de los menores de 18 años a desarrollarse en medios seguros y a participar activamente en la sociedad. La CDN reconoce a los niños como sujetos de derecho, pero convierte a los adultos en sujetos de responsabilidades
28/enero/1991
Artículo 3
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
 
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
 
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
 
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
 
artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
 
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
 
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Colombia, siguiendo los lineamientos de la Convención, la Asamblea Nacional Constituyente reformó la Carta Magna e incluyó el criterio y los principios de protección integral de la niñez en su doble dimensión: garantía de los derechos de los Niños y protección en condiciones especialmente difíciles. Además, establece la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, en la obligación de asistir y proteger a los niños y las niñas para asegurar su desarrollo armónico integral en ejercicio pleno de sus derechos.
Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la república de Colombia y la republica de chile
16/06/1991
Gobierno chileno y colombiano
Derechos humanos general, mujer, niños, infancia, discriminación, pena de muerte, tortor, desaparición
16/07/1991
Articulo 1 aunar sus esfuerzos para la investigación, prevención y tratamiento de los problemas que afectan al menor y a la familia, mediante el uso común de los recursos humanos, institucionales y de información que disponen.
Articulo 3 será de interés para las partes contratantes el tratamiento conjunto de los siguientes aspectos:
1. políticas de integración social del menor y la familia
2. análisis de factores generadores de la desprotección de menores, alteraciones conductuales e infracciones de ley
3. formas de intervención integral preventivas
5. marco institucional para la atención al menor
Articulo 4 las partes contratantes designan como órganos encargados de la ejecución de este convenio al instituto colombiano de bienestar familiar por Colombia y al servicio nacional de menores por chile
 
Este convenio designa de manera autoritaria al organismo encargado de velar por los derechos de los menores designando funciones financieras, sociales y psicológicas

 

 

 

 

MARCO HISTORICO CONSTITUCIONAL
CARTA POLITICA
ARTICULOS RELACIONADOS
OBSERVACIONES
Constitución de De Cundinamarca 4 de abril de 1811
DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA.
Artículo 1. Las primeras ideas que se imprimen al hombre en su niñez y la
educación que recibe en su juventud, no sólo son las bases de la buena o mala
suerte que haya de correr en el discurso de su vida, sino las que aseguran
todas las ventajas o desventajas a favor o en perjuicio de la sociedad, las que
Dan a ésta ciudadanos robustos e ilustrados, o la plagan de miembros corrompidos y perjudiciales. El Cuerpo Legislativo tendrá en mucha
consideración y el Gobierno promoverá con el mayor esmero los
establecimientos que miran a esta parte importantísima de la felicidad del
Estado.
Artículo 2. En todos los poblados deberán establecerse escuelas de primeras
letras y dibujo, dotadas competentemente de los fondos a que corresponda,
con separación de los dos sexos.
Artículo 3. Los objetos de la enseñanza de estas escuelas serán leer, escribir,
dibujar, los primeros elementos de la geometría, y antes que todo, la Doctrina
Cristiana y las obligaciones y los derechos del ciudadano, conforme a la
Constitución.
 
Esta constitución es de gran relevancia porque resalta el tema de la educación en nuestros niños.
Constitución Política Del Estado De Nueva Granada 1* De 1832
Artículo 5.- Son granadinos por nacimiento:
1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la Nueva Granada, antes de la transformación política de sus respectivas provincias en favor de la independencia;
2. Los descendientes de éstos, y los de granadinos por naturalización, que hayan nacido o nacieren en el mismo territorio;
3. Los que habiendo nacido en países extranjeros de padres granadinos, ausentes en servicio de la República, o por su amor a la causa de la independencia o de la libertad, hayan fijado o fijaren su residencia en la Nueva Granada;
4. Los que habiendo nacido en el territorio de la Nueva Granada de padre extranjero, hayan fijado, o fijaren su residencia en él;
5. Los libertos nacidos en el territorio de la Nueva Granada;
6. Los hijos de las esclavas nacidos libres, por el ministerio de la ley, en el mismo territorio.
Artículo 6.- Son granadinos por naturalización:
1. Los no nacidos en el territorio de la Nueva Granada, que el día en que se hizo la transformación política de cada pueblo, en que estaban domiciliados, se hallaban en él, y se sometieron a la constitución del año de mil ochocientos veintiuno;
2. Los hijos de padre y madre granadinos, nacidos fuera del territorio de la Nueva Granada, luego que vengan a ésta, y declaren ante la autoridad que determine la ley, que quieren ser granadinos;
3. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, y los que habiéndola obtenido del gobierno de Colombia, estén domiciliados, o vengan a domiciliarse en la Nueva Granada, y hayan permanecido fieles a la causa de la libertad;
4. Los nacidos en cualquiera parte del territorio de Colombia, fuera del de la Nueva Granada, siempre que estén domiciliados en ésta, o se domicilien en adelante.
 
 
 
Constitución política de 1886
Artículo 8.- Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
Los naturales de Colombia con una de dos condiciones, que el padre o la madre también lo hayan sido, o que siendo hijos de extranjeros, se hallen domiciliados en la República.
Los hijos legítimos de padre y madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República, se considerarán colombianos de nacimiento para los efectos de las leyes que exijan esta calidad
Articulo 41 La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica.
La instrucción primaria costeada con fondos públicos, será gratuita y no obligatoria.
 
 
Principalmente sobresalen los derechos de los niños en cuanto a la nacionalidad, y también hace referencia a la educación de estos.
 
 
 

                 

MARCO CONSTITUCIONAL CONTEMPORANEO
ARTICULO
CONTENIDO
OBSERVACIONES
 
 
Articulo 5
 El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Indica gran relevancia por los derechos de las personas en este caso los niños, y abarca una institución de gran importancia que es la familia.
Articulo 42
 
 
 
 
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
 
Desarrollado parcialmente por la Ley 25 de 1992.
 
 
Articulo 44
 
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
 
El artículo mencionado es una de los más importantes puesto que  indica los principales derechos de los niños, los cuales deben ser conocidos para que nuestra niñez goce de libertad sin obstáculos, y de esta forma obtengan protección para cada uno de ellos.
 
 
Articulo 45
El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
Resalta el tema de los adolescentes puesto que es deber del El Estado y la sociedad garantizar la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
Articulo 48
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 
 
Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 
Articulo 50
 
 
 
 
 
 
Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
 
Es importante dar a conocer que el estado protege a los niños brindándoles seguridad social sin importar a que clase pertenezca.
 
 
 
 
 
 
Articulo 67
 
La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
Nuestros niños tienen el privilegio de obtener una educación gratuita, Cada mujer, hombre, joven y niño o niña tienen el derecho a la educación, capacitación e información; así como a otros derechos humanos fundamentales para la realización plena de su derecho a la educación. El derecho de todas las personas a la educación se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pactos Internacionales, la Convención de los Derechos del Niño y otros tratados y declaraciones internacionales; todas éstas forman parte de herramientas poderosas que deben ser puestas en marcha para el goce del derecho a la educación para todos.
 
Articulo 96
 
Artículo 1°. El artículo 96 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 96. Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
 
Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2002.

 

PANORAMA LEGISLATIVO NACIONAL
Disposición
Contenido general
Artículos recientes
observaciones
ley 1098 de  2006
Por la cual se expide el código de infancia y adolescencia
Al Artículo 42 que habla de las obligaciones especiales y educativas se le ha añadido: artículo 94 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Considérese obligatorio que todas las instituciones educativas públicas y privadas estructuren un módulo articulado al PEI –Proyecto Educativo Institucional– para mejorar las capacidades de los padres de familia y/o custodios en relación con las orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar y sus consecuencias
El artículo 61 del código civil: En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:
 
 
1.     Los descendientes
 
2.     Los ascendientes a falta de descendientes
 
3.     El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes
 
4.     El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
 
5.     Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
 
 
6.     Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
 
7.  Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
 
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.
 
En esta ley se encuentran los parámetros que definen  los derechos de niños y adolescentes además de reglas de interpretación de este código y la protección integral que se les brinda.
 
Ley 173 de 1994
Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.
 
Deseando proteger a los niños en el plano internacional contra los efectos dañinos de un traslado o no regreso ilícitos y fijar procedimientos con el fin de garantizar el regreso inmediato del niño en el Estado donde reside habitualmente así como de garantizar la protección del derecho de visita, han decidido celebrar un Convenio a este efecto, en el cual se  brinde seguridad al menor.
Resolución 2925 de 2013
Por la cual se regula la entrega de la Beca equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a los Hogares Sustitutos y Tutores del ICBF.
En uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en los artículos 28 de la Ley 7ª de 1979, 78 de la Ley 489 de 1998, el literal a) del artículo 28 del Decreto 334 de 1980, 36 de la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1098 de 2006.
Que el artículo 20 de la Ley 7ª de 1979, el objeto del ICBF es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle los derechos.
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, “por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Cecilia de la Fuente de Lleras, ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene, (Ley 75/68 y Ley 7/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos del niños, niñas y adolescentes, y para asegurar su restablecimiento.
Que como consecuencia de lo descrito en el párrafo anterior y en concordancia con lo que establece el artículo 7° de la Ley 1098 de 2006, corresponde al ICBF propender por la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que incluye su reconocimiento como sujetos de derecho, la garantía y cumplimiento de estos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
Que en el propósito de proteger y garantizarles los derechos a los niños, niñas y adolescentes, el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006, consagra el mecanismo de restablecimiento de derecho, como medio para lograr el ejercicio efectivo de los derechos que hayan sido vulnerados a través de medidas de protección y restablecimiento.
Que según lo dispuesto por el artículo 59 del Código de la Infancia y la Ado­lescencia, una de las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes es su ubicación en un Hogar Sustituto, la cual consiste “en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen”, familia que recibe un aporte mensual por parte del ICBF destinado exclusivamente a los gastos del niño, niña y adolescente, sin que por ello se establezca una relación laboral entre el Instituto y los responsables del denominado hogar sustituto. Que cuando esta medida sea para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley, su ubicación se realiza en un Hogar Sustituto Tutor.
Que como reconocimiento a esta labor solidaria y voluntaria que desarrollan los Hogares Sustitutos, la Ley 1607 de 2012, estableció en su artículo 36 que “Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las madres comunitarias y sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progre­siva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
 
 
Esta ley asegura el reconocimiento y deberes de las madres sustitutas, que deberán acoger a los niños y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad ya sea por discapacidades físicas o emocionales o problemáticas sociales como lo es la desmovilización. Además provee a las madres y hogares sustitutos de una beca que les ayudará al mantenimiento de los menores. Cabe decir que es una labor muy humana y de difícil ejecución.